Desmontando los 7 grandes mitos fiscales sobre la LLC para residentes en España
Análisis práctico sobre qué es criterio legal y qué es realidad operativa al gestionar una LLC desde España.
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🇪🇸 Mito de la sede: “Si trabajas desde España, Hacienda te trata como si ejercieras aquí.”
Matiz legal y práctico: parcialmente rebatido, requiere prueba.
La Agencia Tributaria (AEAT) puede intentar aplicar el artículo 8.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que define la sede de dirección efectiva. Sin embargo, dicha calificación no es automática. Hacienda debe disponer de una trazabilidad clara que demuestre que la gestión real se sitúa en España (IPs habituales, cuentas bancarias, contratos, empleados o clientes españoles).
Si la operativa de la empresa —cuentas, teléfono, dominio y clientes— es exclusivamente extranjera o global, acreditar esa sede en España resulta jurídicamente complejo. Es una cuestión de prueba.
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Mito de la transparencia: “La LLC siempre se considera entidad en atribución de rentas.”
Matiz legal y práctico: cierto en teoría, limitado en la práctica.
La Dirección General de Tributos considera que una LLC puede calificarse como entidad en atribución de rentas si el socio gestiona desde España. Ahora bien, esa atribución no se aplica de oficio. Si el socio no factura ni percibe ingresos directamente en España, ni mantiene fondos en cuentas personales españolas, resulta difícil establecer el punto de conexión fiscal necesario. La doctrina existe, pero su aplicación depende de evidencia concreta.
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Mito del beneficio: “Debes tributar por IRPF aunque no repatríes el dinero.”
Matiz legal y práctico: falso.
El IRPF solo grava rentas disponibles o imputables al contribuyente. Conforme al artículo 6 de la Ley del IRPF, mientras los beneficios permanezcan en la cuenta bancaria de la LLC —propiedad de la entidad— y no se distribuyan dividendos al socio, no existe renta personal gravable en España. La retención de beneficios en la LLC no constituye renta personal del titular.
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Mito de la Seguridad Social: “Debes darte de alta en autónomos (RETA).”
Matiz legal y práctico: falso.
El régimen de autónomos se aplica exclusivamente a quienes desarrollan actividad económica por cuenta propia en territorio español. Si el trabajo se realiza como administrador o contratista de una entidad extranjera sin establecimiento ni facturación en España, no existe obligación de alta ni cotización. La Tesorería General no puede exigir cotización por una actividad que no pertenece al sistema productivo nacional.
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Mito del IVA: “Debes darte de alta en Hacienda y presentar IVA.”
Matiz legal y práctico: depende del cliente.
Si la LLC factura a clientes fuera de la Unión Europea (Estados Unidos, Latinoamérica, etc.), la operación no está sujeta a IVA español. En operaciones B2B dentro de la UE, aplica la inversión del sujeto pasivo: el cliente declara el IVA en su país. En la práctica, una LLC que presta servicios digitales a clientes no residentes no tiene obligaciones de IVA en España.
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🇺🇸 Mito sobre Estados Unidos: “EE. UU. no grava, pero requiere trámites.”
Matiz legal y práctico: correcto.
Mientras la LLC no genere ingresos efectivamente conectados (Effectively Connected Income, según la sección 864(c) del Internal Revenue Code), no hay tributación federal en Estados Unidos. Las obligaciones se limitan a la presentación de formularios informativos —como el W-8BEN-E o el 5472 en caso de transacciones con el socio extranjero—, sin pago de impuestos.
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Mito de la advertencia: “Los asesores advierten que usar una LLC es un bulo.”
Matiz clave: el error está en usarla mal, no en utilizarla.
El verdadero problema no es la existencia de la LLC, sino su mala implementación. Una estructura con cuentas diferenciadas, operativa internacional coherente y documentación sólida es totalmente legal y defendible. Lo que genera riesgo es la improvisación: mezclar fondos personales, trabajar con clientes españoles sin un marco fiscal claro o mantener un domicilio ambiguo.
Conclusión reforzada
Constituir una LLC y facturar a clientes internacionales es legal y viable. El socio-administrador no es un “autónomo encubierto”, sino parte de una empresa extranjera con identidad jurídica propia. España puede tener criterio doctrinal al respecto, pero sin pruebas bancarias o contractuales que demuestren que la gestión efectiva se desarrolla dentro del país, no existe ni atribución fiscal ni obligación de alta en autónomos.
La defensa depende de una documentación coherente y de la separación estricta entre el patrimonio personal y el empresarial.
